PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 08 DE ENERO DE 2008
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada en la G.O.D.F.
el 20 de agosto de 2015
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL.
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
(Al margen superior izquierdo un sello con el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
IV LEGISLATURA.
D E C R E T A
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el
Distrito Federal, para quedar como sigue:
LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL.
CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES.
Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público, interés general y observancia obligatoria en el Distrito Federal, y tienen como propósito reglamentar el párrafo cuarto del artículo 17 y el párrafo sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y regular la mediación como método de gestión de conflictos para la solución de controversias entre
particulares cuando éstas recaigan sobre derechos de los cuales pueden aquellos disponer libremente, sin
afectar el orden público, basado en la autocomposición asistida.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acuerdo: solución consensuada que construyen los mediados para cada uno de los puntos
controvertidos de un conflicto, durante el desarrollo de la mediación y con la finalidad de
resolverlo satisfactoriamente. El conjunto de acuerdos forman el clausulado del convenio que
aquellos suscriben.
II. Autocomposición: reglas que los propios particulares involucrados en una controversia
establecen para efecto de encontrar una solución a la misma.
III. Centro: Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
IV. Consejo: Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.
IV Bis. Consejo Consultivo: Consejo Consultivo para el Desarrollo de la Mediación.
IV Ter. Consejo de certificación: Consejo de Certificación en Sede Judicial.
V. Co – mediación: procedimiento complementario de la mediación, con el cual se enriquece ésta, a
partir de la intervención de otro u otros mediadores.
VI. Co – mediador: mediador autorizado por el Centro para asistir al mediador asignado a la atención
de una determinada controversia, aportando sus experiencias, conocimientos y habilidades.
VI bis. Comité: Comité Revisor de las Evidencias de Evaluación.
VI Ter. Facilitador: El profesional certificado del Órgano cuya función es facilitar la participación de los
intervinientes en los Mecanismos Alternativos en Materia Penal.
VII. Instituto: Instituto de Estudios Judiciales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
VIII. Justicia alternativa: procedimientos distintos a los jurisdiccionales para la solución de
controversias entre particulares.
IX. Ley: Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal.
IX Bis. Ley Nacional: Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia
Penal.
IX Ter. Mecanismos alternativos en materia penal: la mediación, la conciliación y la junta restaurativa.
X. Mediación: procedimiento voluntario por el cual dos o más personas involucradas en una
controversia, a las cuales se les denomina mediados, buscan y construyen una solución
satisfactoria a la misma, con la asistencia de un tercero imparcial denominado mediador.
XI. Mediados: personas físicas o morales que, después de haber establecido una relación de variada
naturaleza jurídica, se someten a la mediación, en busca de una solución pacífica a su controversia.
XII. Mediador: especialista que habiendo cumplido los requisitos previstos por esta Ley se encuentra
capacitado, certificado y registrado por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal para
conducir el procedimiento de mediación e intervenir como facilitador de la comunicación y la
negociación entre particulares involucrados en una controversia, y que podrá ser público o
privado.
XII bis. Módulo de Mediación: Es la unidad territorialmente desconcentrada que podrá ser permanente,
temporal o itinerante, instalada por cuenta del Tribunal o de una dependencia o entidad para
ofrecer y atender los servicios de mediación;
XII Ter. Módulo de mediación privada: Es el establecimiento o espacio físico instalado por cuenta de uno
o varios mediadores privados en una institución pública o privada que, habiendo satisfecho los
requisitos para ello, se encuentra registrado y autorizado ante el Centro para ofrecer y atender los
servicios de mediación privada.
XII Quater. Módulo de mediación virtual: Es el espacio virtual del sistema automatizado que permite la
prestación del servicio de mediación por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología operada por cuenta del Tribunal por conducto del Centro cuya utilización y acceso se
autoriza a uno o varios mediadores privados que han satisfecho los requisitos para ello.
XIII. Pre-mediación: Sesión informativa previa en la que las personas interesadas son orientadas sobre
las ventajas, principios y características de la mediación y para valorar si la controversia que se
plantea es susceptible de ser solucionada mediante este procedimiento o, en caso contrario,
sugerir las instancias pertinentes.
XIV. Registros:
a) En el capítulo correspondiente es el padrón de mediadores públicos y privados certificados
por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y
b) En el capítulo correspondiente es la Inscripción de convenios emanados del procedimiento de
mediación en los términos de esta Ley;
XIV bis. Reglamento: Reglamento Interno del Centro de Justicia Alternativa;
XIV ter. Reglas: Reglas del Mediador Privado;
XV. Re – mediación: procedimiento posterior a la mediación, que se utiliza cuando el convenio
alcanzado en ésta se ha incumplido parcial o totalmente, o cuando surgen nuevas circunstancias
que hacen necesario someter el asunto nuevamente a mediación.
XVI. Tribunal: Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
La mediación tiene como objetivo fomentar una convivencia social armónica, a través del diálogo y la tolerancia, mediante procedimientos basados en la prontitud, la economía y la satisfacción de
las partes.
La mediación, como método de gestión de conflictos, pretende asimismo evitar la apertura de procesos
judiciales de carácter contencioso y poner fin a los ya iniciados.
La mediación procederá de la voluntad mutua de los particulares de someterse a ella para solucionar o prevenir una controversia común. Los jueces del Distrito Federal podrán, de conformidad con
lo dispuesto en la legislación aplicable, ordenar a los particulares que acudan al procedimiento de
mediación a que se refiere la Ley, e intenten, a través de dicho procedimiento, llegar a un acuerdo que
ponga fin a la controversia, decretando además la suspensión del juicio hasta por el término de dos meses.
La mediación procederá en los siguientes supuestos:
I. En materia civil, las controversias que deriven de relaciones entre particulares, sean personas
físicas o morales, en tanto no involucren cuestiones de derecho familiar.
II. En materia mercantil, las que deriven de relaciones entre comerciantes, en razón de su
participación en actos de comercio, considerados así por las leyes correspondientes.
III. En materia familiar, las controversias que deriven de las relaciones entre las personas que se
encuentren unidas en matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia o, aun cuando no se
encuentren en dichos supuestos, tengan hijos en común; entre personas unidas por algún lazo de
parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil; las que surjan de esas relaciones con terceros,
así como por sucesiones testamentarias e intestamentarias;
IV. En materia penal, la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias,
dentro del marco de la justicia restaurativa, procederá en las controversias entre particulares
originadas por la comisión de un delito, y éste:
a) Se persiga por querella o requisito equivalente de parte ofendida;
b) Sea un delito culposo; o
c) Sea un delito o un delito patrimonial cometido sin violencia sobre las personas; o no se trate
de delitos de violencia familiar;
Estos supuestos necesariamente aplicarán respecto del sistema penal adversarial,
específicamente, para la atención de las formas de solución alterna del procedimiento, en
términos de la Ley Nacional y del Código Nacional de Procedimientos Penales.
IV bis. En materia penal, la mediación también procederá, en el marco de la justicia restaurativa, y previo
al inicio del proceso penal, en las controversias entre particulares originadas por la comisión de
una conducta tipificada como delito que se persiga por querella, y al concluir el proceso penal,
respecto de conductas tipificadas como delitos graves y perseguibles de oficio, en tratándose de
la reparación del daño, exclusivamente para efectos restaurativos y de recomposición del tejido
social cuando la víctima u ofendido del delito lo solicite, en términos del Reglamento,
independientemente de que se haya reparado el daño y de que el autor de la conducta delictiva se
encuentre cumpliendo una sentencia.
Lo anterior, siempre que no se contravenga disposición legal alguna.
V. En materia de justicia para adolescentes, en los supuestos previstos en la Ley de Justicia para
Adolescentes, siempre que dichas conductas no sean consideradas como delitos graves.
También procederá, exclusivamente para efectos restaurativos y de recomposición del tejido social,
cuando la víctima u ofendido de la conducta tipificada como delito lo solicite, en términos del Reglamento,
independientemente de que se haya reparado el daño y de que el adolescente en conflicto con la ley se
encuentre cumpliendo una medida.
Lo anterior, siempre que no se contravenga disposición legal alguna.
La mediación es independiente a la jurisdicción ordinaria y tiene como propósito auxiliarla.
Los jueces, en materia civil, familiar, penal y de justicia para adolescentes deberán hacer saber a las partes
la existencia de la mediación como forma alternativa de solución, en los términos de esta ley.
El ministerio público estará facultado para informar sobre las peculiaridades de la mediación, antes de
iniciar denuncia o querella y orientar a los particulares en cuanto a las ventajas de acudir a la misma para
alcanzar una solución económica, rápida y satisfactoria a sus controversias.
El término de la prescripción y para la caducidad de la instancia se interrumpirá durante la substanciación de la mediación, hasta por un máximo de dos meses.
Son principios rectores del servicio de mediación, los siguientes:
I. Voluntariedad: La participación de los particulares en la mediación deberá ser por propia
decisión, libre y auténtica;
II. Confidencialidad: La información generada por las partes durante la mediación no podrá ser
divulgada;
III. Flexibilidad: La mediación carecerá de toda forma rígida, ya que parte de la voluntad de los
mediados;
IV. Neutralidad: Los mediadores que conduzcan la mediación deberán mantener a ésta exenta de
juicios, opiniones y prejuicios propios respecto de los mediados, que puedan influir en la toma de
decisiones;
V. Imparcialidad: Los mediadores que conduzcan la mediación deberán mantener a ésta libre de
favoritismos, inclinaciones o preferencias personales, que impliquen la concesión de ventajas a
alguno de los mediados;
VI. Equidad: Los mediadores propiciarán condiciones de equilibrio entre los mediados, para obtener
acuerdos recíprocamente satisfactorios;
VII. Legalidad: La mediación tendrá como límites la voluntad de las partes, la ley, la moral y las buenas
costumbres;
VIII. Economía: El procedimiento deberá implicar el mínimo de gastos, tiempo y desgaste personal.
CAPÍTULO SEGUNDO. DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DEL CENTRO DE JUSTICIA ALTERNATIVA.
El Centro de Justicia Alternativa es una dependencia del Tribunal que cuenta con autonomía técnica y de gestión, tendrá las siguientes atribuciones:
I. El desarrollo y la administración eficaz y eficiente de la mediación como método alterno de
solución de controversias;
II. La prestación de los servicios de información al público, sobre los métodos alternativos de
solución de controversias y en particular, sobre la Mediación; así como de orientación jurídica,
psicológica y social a los mediados, durante la substanciación de aquella;
II Bis. Operar como órgano especializado en la aplicación de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias en Materia Penal;
III. La capacitación, certificación, selección, registro y monitoreo de los facilitadores y de los
mediadores para el servicio público y privado; a efecto de garantizar altos índices de competencia
profesional; así como la capacitación de mediadores y desarrollo de proyectos de mediación en
apoyo a instituciones públicas y privadas, para la solución de controversias en todos los ámbitos
de interacción social, tales como mediación escolar y comunitaria, entre otras;
IV. La difusión y divulgación permanente de los servicios que presta;
V. El fortalecimiento de sus funciones y la ampliación de sus metas, a partir de su experiencia y del
intercambio permanente con instituciones públicas, privadas, nacionales y extranjeras;
VI. La supervisión constante de los servicios a cargo de los Mediadores y Facilitadores y del
funcionamiento de los módulos de mediación, su retroalimentación oportuna, para mantenerlos
dentro de niveles superiores de calidad, así como el registro de los convenios de mediación y de la
base de datos de asuntos atendidos en materia penal;
VII. El apoyo al trabajo jurisdiccional del Tribunal;
VIII. El diseño y actualización de su normatividad interna, que será aprobada por el Pleno del Consejo;
IX. La optimación de sus servicios a través de la aplicación de programas de investigación, planeación
y modernización científica y tecnológica; y
IX. bis. Operar como órgano especializado de la justicia para adolescentes, y
X. Cumplir con las disposiciones legales aplicables, así como con las que le atribuya expresamente
esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y los acuerdos que emita el Consejo.
El Centro contará con un Director General, del cual partirá la estructura necesaria para el desarrollo eficaz y eficiente de sus funciones, así como con la planta de mediadores, facilitadores y personal
técnico y administrativo que para ello requiera.
Para ser Director General del Centro se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos treinta años de edad, cumplidos al día de la designación;
III. Tener título y cédula profesionales de estudios de licenciatura, con experiencia relacionada con la
función sustantiva del Centro;
IV. Tener práctica profesional mínima de cinco años, contados a partir de la fecha de expedición del
título profesional;
V. Haber residido en el Distrito Federal durante el último año anterior al día de la designación;
VI. Gozar de buena reputación; y
VII. No haber sido sentenciado, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, por un delito doloso.
El Director General del Centro tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar jurídicamente al Centro;
II. Tomar las decisiones técnicas y administrativas que competan al Centro;
III. Proponer al Consejo las convocatorias que correspondan para la celebración de concursos de
selección de mediadores públicos adscritos al Centro y de facilitadores en materia penal; para
cursos de capacitación para la certificación y refrendo de certificación de mediadores privados, y
para la selección de especialistas externos que funjan como co-mediadores;
IV. Elaborar, conjuntamente con el Instituto, los programas de capacitación y entrenamiento para los
nuevos mediadores y facilitadores, así como los de capacitación continúa y actualización para los
mediadores y facilitadores en ejercicio;
V. Establecer los mecanismos de supervisión continúa de los servicios que presten los mediadores y
facilitadores en la aplicación de los procedimientos de mediación, co – mediación, re – mediación
y mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, respectivamente;
VI. Calificar la procedencia de la causa de excusa planteada por los mediadores o co – mediadores,
para inhibirse del conocimiento del caso asignado para mediación, ya sea antes de su inicio o
durante el mismo, o cuando se presente una causa superveniente y, en su caso, nombrar al
mediador o co – mediador sustituto;
VII. A partir de la experiencia del Centro y del reconocimiento de los avances de instituciones similares,
impulsar los estudios y análisis de carácter diagnóstico y prospectivo que permitan apoyar la
retroalimentación de los servicios que el propio Centro ofrece;
VIII. Supervisar los procesos de evaluación de los mediadores y facilitadores;
IX. Elegir los mecanismos de difusión necesarios, a efecto de que la sociedad conozcan las funciones
y alcances de los servicios del Centro;
X. Establecer los mecanismos necesarios para garantizar la eficacia y eficiencia de los recursos
tecnológicos del Centro, así como el máximo aprovechamiento de los mismos;
XI. Rendir al Presidente del Tribunal y del Consejo, en el último día hábil del mes de noviembre de
cada año, un informe general sobre el funcionamiento, actividades y resultados obtenidos por el
Centro;
XII. Hacer del conocimiento del Consejo, anualmente, el Programa Interno de Trabajo del Centro, con
sus metas, tareas y los requerimientos humanos, materiales y financieros necesarios para el
siguiente año, presentando oportunamente el Programa Operativo Anual; y
XIII. Las demás que esta Ley, las disposiciones reglamentarias y acuerdos del Consejo le impongan.
Toda ausencia del Director General del Centro, hasta por tres meses por causa debidamente justificada y con autorización de la autoridad competente, será cubierta por el servidor público que
corresponda, en los términos de su Reglamento Interno.
Si dicha ausencia rebasa el tiempo señalado en el párrafo anterior, el Consejo designará un Director General
Interino, por un período de tres meses; al concluir este plazo y si el titular no se reincorporase a su cargo, el
Consejo nombrará un nuevo Director General; designación que puede recaer en el Interino.
En el supuesto de remoción del Director General, el Centro quedará a cargo del servidor público que
corresponda, en los términos de su Reglamento Interno, en tanto el Consejo hace la nueva designación.
El Centro contará con los Directores y Subdirectores de Mediación por especialidad que requiera. El Director General, los Directores y Subdirectores de Mediación tendrán fe pública, únicamente
en los siguientes casos:
I. Para la celebración de los convenios que suscriban los mediados a través del Centro;
II. Para certificar las copias de los documentos que por disposición de esta Ley deban agregarse a los
convenios de mediación, y
III. Para expedir copias certificadas de los documentos de mediación que se encuentren registrados y
resguardados en el archivo del Centro a petición de cualquier mediado, del Mediador Privado que
hubiere intervenido, de autoridad competente o para fines registrales.
El Centro contará con la infraestructura adecuada para la óptima administración y desarrollo de sus servicios. Así mismo, estará provisto de sistemas automatizados para la recepción, resguardo,
clasificación y el manejo del acervo informativo que genere.
Así mismo contará con los sistemas automatizados que permitan la prestación del servicio de mediación
por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como la comparecencia por los mismos
medios del Director General, del Director, Subdirector de Mediación o mediador privado ante quien se
otorgue el convenio, ajustándose a los criterios que para tal efecto emita el Consejo.
El Consejo Consultivo se integrará por destacados académicos y profesionales de la mediación nacionales y extranjeros y su objeto será el desarrollo de proyectos y su evaluación, organizar conferencias
públicas, apoyar a instituciones públicas y privadas así como universitarias, impulsar la adopción de
normas y criterios homogéneos a nivel nacional, y demás temas complementarios a los mencionados.
CAPITULO TERCERO. DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE MEDIACIÓN.
El Centro contará con un registro de mediadores tanto públicos como privados, así como de facilitadores en materia penal.
Para ser mediador o facilitador se deberá cumplir los siguientes requisitos:
A) Para ser mediador público adscrito al Centro:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y tener cuando
menos veinticinco años de edad al día de su designación;
II. Contar con título y cédula profesionales de Licenciatura en Derecho, así como dos años de
experiencia profesional mínima demostrable, en cualquiera de las materias competencia del
Centro;
III. Concursar y aprobar el proceso de selección correspondiente, sometiéndose a los exámenes
y cursos de capacitación y entrenamiento.
Los resultados de los exámenes son confidenciales y la decisión del Consejo es inapelable.
El cargo de mediador es de confianza y será ratificado cada tres años por el Consejo, previa
aprobación de un examen de competencias laborales.
El Director General, los Directores y los Subdirectores de Mediación del Centro, así como los
Secretarios Actuarios del Tribunal que satisfagan los requisitos a que se refieren las fracciones I y
II de este apartado, podrán ser registrados como Mediadores sometiéndose a los exámenes y
cursos de capacitación y entrenamiento correspondientes. Su condición de mediador público
deberá ratificarse cada tres años y se perderá al dejar de formar parte del Centro o deje de ser
Secretario Actuario del Tribunal, según corresponda.
Para ser facilitador se estará a lo dispuesto en la Ley Nacional.
B) Para ser mediador privado:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y tener cuando
menos veinticinco años de edad al día de su certificación y registro;
II. Poseer grado de licenciatura, así como dos años de experiencia profesional mínima
demostrable;
III. Gozar de buena reputación profesional y reconocida honorabilidad;
IV. No haber sido sentenciado, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, por delito doloso
que merezca pena privativa de libertad;
V. Presentar y aprobar el examen de conocimientos de competencias laborales;
VI. Aprobar los cursos de capacitación para la certificación y registro, y
VII. Realizar las horas de práctica en el Centro que fijen las Reglas.
Los resultados de los exámenes son confidenciales y la decisión del Comité es inapelable.
La certificación y el registro que otorgue el Centro tendrán una vigencia de tres años. Para renovar la
certificación y el registro deberá presentarse y aprobar el examen de competencias laborales, y cumplir con
las disposiciones que sobre esta materia establezcan el Reglamento y las Reglas.
Los mediadores públicos que dejen de ser servidores públicos del Tribunal, podrán ser certificados y
registrados como mediadores privados.
Los mediadores privados que cuenten con una licenciatura distinta a la de derecho, podrán formar parte
del colegio de mediadores registrado ante el Tribunal y los convenios de mediación que generen habrán de
contar, para su registro, con el visto bueno legal de un licenciado en derecho, en los términos del
Reglamento y las Reglas.
Los mediadores deberán excusarse para conocer de un asunto cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. Tener interés directo o indirecto en el resultado del conflicto;
II. Ser cónyuge, concubina o concubinario, socio de convivencia, pariente dentro del cuarto grado
por consanguinidad, por afinidad o civil de alguno de los mediados;
III. Estar en la misma situación a que se refiere la fracción anterior respecto de los miembros de los
órganos de administración cuando los mediados o alguno de ellos sea una persona moral o, en su
caso, de los socios ilimitadamente responsables;
V. Mantener o haber mantenido, durante los seis meses inmediatos anteriores a su designación,
relación laboral con alguno de los mediados, o prestarle o haberle prestado, durante el mismo
periodo, servicios profesionales independientes;
VI. Ser socio, arrendador o inquilino de alguno de los mediados;
VII. Cuando exista un vínculo de afecto o desafecto con alguno de los mediados, sus parientes dentro
del cuarto grado por consanguinidad, por afinidad o civil;
VIII. Haber sido o ser abogado, persona de confianza, apoderado o persona autorizada de cualquiera
de los mediados en algún juicio anterior o presente; y
IX. Cuando por la especial naturaleza o complejidad de la controversia planteada reconozcan que la
limitación de sus capacidades puede afectar el procedimiento.
Los mediadores también deberán excusarse cuando durante la mediación llegara a actualizarse cualquiera
de los supuestos antes mencionados.
Los mediadores que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior y no se
excusen, quedarán sujetos a las sanciones administrativas previstas en la Ley Orgánica del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal.
Los Mediadores que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en este artículo y no se excusen,
quedarán sujetos a las sanciones administrativas previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal o a las sanciones administrativas que prevé esta Ley, según sean públicos
adscritos al Centro o privados.
CAPÍTULO CUARTO. DEL SERVICIO PÚBLICO DE MEDIACIÓN
El servicio público de mediación será prestado por el Centro por conducto de los Mediadores Públicos y de los Facilitadores y por los Secretarios Actuarios a que se refiere el apartado A) del artículo 18
de la Ley, en los términos previstos por la misma y el Reglamento.
Los mediados que sean atendidos en el Centro, podrán recusar al Mediador o al Co-Mediador designado y
solicitar al Director General del Centro la sustitución de los mismos, mediante petición expresa por escrito
y cuando se actualicen alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior.
Serán obligaciones del mediador público, luego de realizada la pre-mediación:
I. Efectuar en forma clara, ordenada y transparente las actuaciones que les impone la mediación, a
partir de sus principios rectores;
II. Tratar con respeto y diligencia a los mediados, conduciéndose ante ellos sin posturas ni actitudes
discriminatorias;
III. Abstenerse de divulgar y utilizar la información que obtengan en el ejercicio de su función y
cumplir con el deber del secreto profesional;
IV. Conducir la mediación con flexibilidad, respondiendo a las necesidades de los mediados, de
manera que, al propiciar una buena comunicación y comprensión entre ellos, se facilite la
negociación;
V. Cuidar que los mediados participen de manera libre y voluntaria, exentos de coacciones o de
influencia alguna;
VI. Conducir la mediación estimulando la creatividad de los mediados durante la negociación;
VII. Asegurarse de que los acuerdos a los que lleguen los mediados, estén apegados a la legalidad y
sobre la base de la buena fe;
VIII. Evitar influir en los mediados para acudir, permanecer o retirarse de la mediación,
IX. Suscribir el escrito de autonomía;
X. Celebrar el convenio de confidencialidad con los mediados;
XI. Solicitar el consentimiento de los mediados para la participación de co – mediadores, peritos u
otros especialistas externos a la mediación, cuando resulte evidente que por las características del
conflicto, se requiere su intervención;
XII. Dar por concluida la mediación en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando exista falta de respeto a las reglas para conducirse en la mediación, por parte de uno
o ambos mediados;
b) Cuando exista falta de colaboración en uno o ambos mediados;
c) Cuando uno o ambos mediados falten a dos sesiones consecutivas sin justificación o, uno de
ellos a tres sesiones sucesivas sin causa justificada;
d) Cuando la mediación se vuelva inútil o infructuosa para la finalidad perseguida; y
e) Cuando alguno de los mediados o ambos lo soliciten.
XIII. Dar aviso al Director General cuando, en el desempeño de sus funciones, tenga indicios de
amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de alguno de los mediados o cuando conozca
de la concreción de hechos delictivos perseguibles de oficio, tanto para orientarlos y canalizarlos
a las instituciones especializadas pertinentes o para, en su caso, hacerlo del conocimiento de las
autoridades correspondientes;
XIV. Rendir al Director General informe, cuando así se lo solicite; y
XV. Someterse a los programas de capacitación continua y de actualización;
Los mediadores públicos tendrán la obligación de seguir las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento.
Los Secretarios Actuarios, en funciones de mediador público, remitirán por semana al Centro comunicación
por escrito de las mediaciones que conduzcan en el que asentarán por numeración progresiva indicación
clara y precisa de los nombres de los mediados, el tipo de servicio de mediación, el número de sesiones de
mediación y datos de identificación del juicio o procedimiento de que se trate.
Si la mediación concluyó con la celebración de un convenio ante su fe, deberá adjuntarlo para su registro
por el Centro en los términos previstos por esta Ley.
Anexo al comunicado deberán adjuntarse las constancias que comprueben que se les orientó debidamente
en pre-mediación a los mediados, el escrito de autonomía, el convenio de confidencialidad, y en su caso el
ejemplar del convenio y demás documentación que considere pertinente, o deba constar agregado por
disposición de esta Ley o el Reglamento.
Los comunicados recibidos en el Centro por parte de los secretarios actuarios así como los documentos
anexos deberán incorporarse al sistema de control con base en lo dispuesto por esta Ley y el Reglamento,
y los convenios se registrarán en los mismos términos que esta Ley previene para el registro de convenios
emanados del servicio de mediación privada.
El Centro, y los secretarios actuarios autorizados para ello, atentos a las posibles circunstancias especiales que se actualicen en el procedimiento de mediación, recurrirá a todas las medidas pertinentes
a su alcance, para que éste concluya exitosamente, siempre que las mismas no violenten la ley, la moral ni
las buenas costumbres.
El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en los términos de esta Ley, dará lugar a que los Mediadores del Centro y los Secretarios Actuarios sean sometidos al procedimiento
disciplinario que corresponda y, en su caso, sancionados por la Comisión de Disciplina Judicial del Consejo.
El Mediador Público y los Facilitadores que, en el ejercicio de su cargo, tengan un comportamiento sistemáticamente meritorio y destacado, se harán acreedores a los estímulos e incentivos
establecidos en los programas que establezca el Centro.
El mediador no podrá actuar como testigo en procedimiento legal alguno relacionado con los asuntos en los que participe, en términos del principio de confidencialidad que rige a la mediación y al
deber del secreto profesional que les asiste.
Los mediados, tratándose de personas físicas, deberán actuar directamente en la mediación, pudiendo celebrarse el convenio en los casos permitidos por la Ley por conducto de apoderado general o
especial designado para tal efecto.
Tratándose de personas morales, deberán actuar en la mediación por conducto de sus representantes.
Las personas menores de edad o incapaces deberán acudir e intervenir en la mediación, asistidos por sus
representantes legales.
Los mediados tendrán derecho a:
I. Solicitar la intervención del Centro, o mediador privado certificado de su elección en los términos
de esta Ley;
II. Intervenir personalmente en la mediación;
III. Recibir asesoría legal externa al Centro o servicio de mediación privada, así como apoyarse, a su
costa, en peritos y otros especialistas;
IV. Solicitar al Director General del Centro la recusación o sustitución de los mediadores o co –
mediadores, cuando se actualice alguno de los supuesto de excusa o exista causa justificada para
ello; y
V. Los demás que determine esta Ley y las disposiciones reglamentarias conducentes.
Las obligaciones de los mediados serán las siguientes:
I. Conducirse con respeto y observar buen comportamiento durante el desarrollo de las sesiones y,
en general, en el transcurso de la mediación;
II. Cumplir con las obligaciones de dar, hacer o no hacer establecidas en el convenio que se llegare a
celebrar;
III. Respetar la confidencialidad; y
IV. Las demás que se contemplen en la presente Ley y disposiciones reglamentarias conducentes.
Serán etapas del procedimiento de mediación, las siguientes:
I. Inicial:
a) Encuentro entre el mediador y sus mediados;
b) Recordatorio y firma de las reglas de la mediación y del convenio de confidencialidad;
c) Indicación de las formas y supuestos de terminación de la mediación;
d) Firma del convenio de confidencialidad; y
e) Narración del conflicto.
II. Análisis del caso y construcción de la agenda:
a) Identificación de los puntos en conflicto;
b) Reconocimiento de la corresponsabilidad;
c) Identificación de los intereses controvertidos y de las necesidades reales generadoras del
conflicto;
d) Atención del aspecto emocional de los mediados;
e) Listado de los temas materia de la mediación; y
f) Atención de los temas de la agenda.
III. Construcción de soluciones:
a) Aportación de alternativas;
b) Evaluación y selección de alternativas de solución; y
c) Construcción de acuerdos;
IV. Final:
a) Revisión y consenso de acuerdos; y
b) Elaboración del convenio y, en su caso, firma del que adopte la forma escrita.
El procedimiento de mediación se realizará a través de sesiones grupales e individuales.
CAPÍTULO QUINTO. DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MEDIADOS
Durante el procedimiento de mediación, deberán de conducirse los mediados de la siguiente forma:
I. Mantener la confidencialidad del diálogo que se establezca durante el procedimiento;
II. Manifestar una conducta de respeto y tolerancia entre sí y para con el mediador;
III. Dialogar con honestidad y franqueza, para mantener una comunicación constructiva;
IV. Procurar que los acontecimientos del pasado, no sean un obstáculo para la construcción de una
solución y de un futuro diferente;
V. Tener siempre presente que están por voluntad propia en la sesión y que, por lo tanto, su
participación para la solución del conflicto debe ser activa;
VI. Permitir que el mediador guíe el procedimiento;
VII. Tener la disposición para efectuar sesiones privadas cuando el mediador las solicite o alguno de
los mediados la sugiera;
VIII. Permanecer en la sesión hasta en tanto el mediador no la dé por terminada o concluya de común
acuerdo entre las partes;
IX. Respetar la fecha y hora señaladas para todas las sesiones, así como confirmar y asistir
puntualmente a las mismas; y
X. En caso de fuerza mayor que le impida asistir, solicitar al Centro o al mediador privado certificado,
según corresponda, la reprogramación de la sesión.
La duración de la mediación será la que resulte suficiente, en atención a la complejidad de la controversia y de cómo se organizó.
La mediación concluirá en cualquier momento si se actualiza alguno de los siguientes supuestos:
I. Por convenio en el que se haya resuelto la totalidad o parte de los puntos litigiosos de la
controversia;
II. Por el comportamiento irrespetuoso o agresivo de alguna de las partes hacia la otra, el mediador
o persona autorizada para intervenir en la mediación, cuya gravedad impida cualquier intento de
dialogo posterior;
III. Por decisión conjunta o separada de las partes;
IV. Por inasistencia injustificada de ambas partes a dos sesiones consecutivas, o por inasistencia, sin
causa justificada, de alguna de las partes a tres sesiones consecutivas;
V. Por decisión del mediador, cuando de la conducta de alguna o de ambas partes, se desprenda
indudablemente que no hay voluntad para llegar a un acuerdo.
El Centro, atento a las posibles circunstancias especiales que se actualicen en el transcurso de la mediación,
recurrirá a todas las medidas pertinentes a su alcance, para que ésta concluya exitosamente, siempre que
las mismas no violenten la ley, la moral ni las buenas costumbres.
Los acuerdos a los que lleguen los mediados podrán adoptar la forma de convenio por escrito, en cuyo caso deberá contener las formalidades y requisitos siguientes:
I. Lugar y fecha de celebración;
II. Nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u ocupación y domicilio de cada uno de los
mediados;
III. En el caso de las personas morales se acompañará, como anexo, el documento con el que el
apoderado o representante legal del mediado de que se trate, acreditó su personalidad;
IV. Los antecedentes del conflicto entre los mediados que los llevaron a utilizar la mediación;
V. Un capítulo de declaraciones, si los mediados lo estiman conveniente;
VI. Una descripción precisa de las obligaciones de dar, hacer o no hacer que hubieren acordado los
mediados; así como el lugar, la forma y el tiempo en que estas deberán cumplirse;
VII. Las firmas o huellas dactilares, en su caso, de los mediados; y
VIII. Nombre y firma del Director General, del Director o Subdirector de Mediación actuante o, en su
caso, del Secretario
IX. Actuario correspondiente, para hacer constar que da fe de la celebración del convenio; así como
el sello del Centro, y
X. Número o clave de registro en el Centro.
El Convenio se redactará al menos por triplicado, en todo caso se deberá procurar que, con independencia
del número de ejemplares, uno sea conservado por el Centro, y cada una de las partes reciba un ejemplar
como constancia.
La información que se genere en los procedimientos de mediación se considerará confidencial, en términos de lo previsto por la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública
y de protección de datos personales.
CAPÍTULO SEXTO. DE LA REMEDIACIÓN y COMEDIACIÓN
Ante el incumplimiento parcial o total de un convenio celebrado por los mediados, o ante el cambio de las circunstancias que dieron origen a su celebración, éstos podrán utilizar la re – mediación en
el propio Centro y, con la reapertura del expediente respectivo, elaborar un convenio modificatorio o
construir uno nuevo.
La re – mediación se llevará a cabo, en lo conducente, utilizando las mismas reglas que, para la mediación,
establece esta Ley.
Cuando por las características del conflicto se requiera la intervención de un co -mediador, el mediador público o privado podrá solicitar al Director General del Centro o al Director o Subdirector de
Mediación que designe a un especialista externo para que lo asista en ese conflicto determinado.
Para ser especialista externo se deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento.
En todos los casos en que se requiera la intervención de un co-mediador se deberá solicitar el consentimiento de los mediados.
CAPÍTULO SÉPTIMO. DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CENTRO
El convenio celebrado entre los mediados ante la fe pública del Director General, Director o Subdirector de Mediación actuante con las formalidades que señala esta Ley, será válido y exigible en sus
términos y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada.
El convenio traerá aparejada ejecución para su exigibilidad en vía de apremio ante los juzgados. La negativa
del órgano jurisdiccional para su ejecución será causa de responsabilidad administrativa, excepto cuando
el convenio adolezca de alguno de los requisitos señalados en el artículo 35 de la presente ley.
En el supuesto de incumplimiento del convenio en materia penal, quedarán a salvo los derechos del
afectado para que los haga valer en la vía y forma correspondientes.
Surtirán el mismo efecto los convenios emanados de procedimientos conducidos por Secretarios Actuarios
y mediadores privados certificados por el Tribunal que sean celebrados con las formalidades que señala
esta Ley, y sean debidamente registrados ante el Centro en los términos previstos por esta Ley, el
Reglamento y las Reglas, según corresponda.
Si el convenio emanado de procedimiento conducido por Secretario Actuario o mediador privado
certificado por el Tribunal no cumple con alguna de las formalidades previstas en esta Ley, y esta es
subsanable, se suspenderá el trámite de registro ante el Centro y se devolverá al Secretario Actuario o
Mediador Privado, según corresponda, para que subsane dichas formalidades, en caso contrario se negará
el registro y se iniciará el procedimiento de sanción correspondiente.
Por acuerdo de los mediados los convenios podrán ser anotados en el Registro Público de la Propiedad y
del Comercio de conformidad con las leyes respectivas.
CAPÍTULO OCTAVO. DEL SERVICIO PRIVADO DE MEDIACIÓN
El Director General, los servidores públicos del Centro, así como los Secretarios Actuarios, en funciones de mediador, son responsables de las faltas y/o delitos que cometan en el ejercicio de sus
encargos y quedarán por ello sujetos a los procedimientos y sanciones que determinen la Ley Orgánica del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos y demás leyes aplicables.
CAPÍTULO NOVENO. DEL SERVICIO PRIVADO DE MEDIACIÓN
El servicio privado de mediación será prestado por conducto de los mediadores privados certificados por el Tribunal en los términos previstos por esta Ley, las Reglas y el Reglamento.
El mediador privado tendrá las siguientes obligaciones:
I. Orientar a las personas interesadas sobre las ventajas, principios y características de la mediación,
para valorar si la controversia que se plantea es susceptible de ser solucionada mediante este
procedimiento o, en caso contrario, sugerir las instancias pertinentes;
II. Efectuar en forma clara, ordenada, transparente, responsable y de buena fe las actuaciones que
impone la mediación siguiendo sus principios rectores;
III. Tratar con respeto y diligencia a los mediados;
IV. Abstenerse de divulgar y utilizar la información que obtenga en el ejercicio de su función,
cumpliendo con el deber que le impone el secreto profesional, por lo cual no podrá actuar, en
forma alguna, en cualquier procedimiento legal relacionado con los asuntos en los que participe
en términos del principio de confidencialidad que rige a la mediación;
V. Abstenerse de ofrecer el servicio de mediación cuando haya participado como apoderado,
litigante o asesor de alguna de las partes que soliciten sus servicios y excusarse en cualquier otro
supuesto previsto en la legislación aplicable;
VI. Conducir la mediación con flexibilidad, respondiendo a las necesidades de los mediados, de
manera que, al propiciar una buena comunicación y comprensión entre ellos, se facilite la
construcción de acuerdos;
VII. Cuidar que los mediados participen de manera libre y voluntaria, exentos de coacciones o de
influencia alguna;
VIII. Conducir la mediación estimulando la creatividad de los mediados durante la construcción de
acuerdos;
IX. Asegurarse que los acuerdos a los que lleguen los mediados, estén apegados a la legalidad y sobre
la base de la buena fe;
X. Evitar influir en los mediados para acudir, permanecer o retirarse de la mediación;
XI. Suscribir el escrito de autonomía;
XII. Celebrar el convenio de confidencialidad con los mediados;
XIII. Celebrar el convenio de pago de honorarios con los mediados;
XIV. Solicitar el consentimiento de los mediados para la participación de co-mediadores, peritos u
otros especialistas externos a la mediación, cuando resulte evidente que por las características del
conflicto se requiere su intervención;
XV. Abstenerse de delegar a persona alguna la función de Mediador certificado en un procedimiento
ya iniciado, salvo en los casos de vencimiento, suspensión o revocación de la certificación;
XVI. Tramitar y obtener el registro de los convenios ante el Centro;
XVII. Facilitar las acciones de supervisión y monitoreo del Centro;
XVIII. Participar, de manera gratuita, en la atención de campañas de orientación, sensibilización y
mediación que emprenda el Centro;
XIX. Desempeñar personalmente la función de mediador privado;
XX. Para efectos de la renovación de su certificación y registro, participar en los programas de
capacitación continua y de actualización que al efecto organicen el Centro y el Instituto,
participando, al menos en dos cursos de capacitación por año, así como acudir a los eventos
organizados por el Centro, como foros, congresos, coloquios o cualquier otro relacionado con la
justicia alternativa;
XXI. Cubrir las cuotas y derechos que resulten aplicables;
XXII. Verificar y cumplir lo previsto por la legislación aplicable en materia de acceso a la información
pública y de datos personales, respecto de la información que se plasme en los convenios en los
que participe y resguardarlos, y
XXIII. Las demás que se establezcan en la Ley, el Reglamento y las Reglas.
Los mediadores privados certificados por el Tribunal tendrán fe pública únicamente en los siguientes casos:
I. Para la celebración de los convenios que suscriban los mediados y que sean emanados del servicio
de mediación privada conducida por el propio mediador privado;
II. Para certificar las copias de los documentos que por disposición de esta Ley deban agregarse a los
convenios de mediación con la finalidad de acreditar la identidad del documento y que el mismo
es fiel reproducción de su original que se tuvo a la vista con el único efecto de ser integrado como
anexo al propio convenio de mediación, y
III. Para expedir copias certificadas de los convenios de mediación que se encuentren resguardados
en su archivo a petición de cualquier mediado, del Centro, de autoridad competente o para efectos
registrales.
La persona que haya obtenido la certificación y el registro para ejercer como mediador privado previamente al inicio de sus funciones y dentro de los noventa días siguientes a la expedición de su
constancia de certificación deberá:
I. Otorgar la garantía que señale el Consejo;
II. Proveerse a su costa de sello y libro de registro, con las características señaladas en las Reglas;
III. Registrar su constancia de certificación, sello, rúbrica o media firma y firma ante el Centro, el
Registro Público de la Propiedad, y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del
Distrito Federal;
IV. Dar aviso al Centro señalando el domicilio en que se ubique la oficina de su Centro de Mediación
Privada, y
V. Rendir protesta ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura
del Distrito Federal, o ante quien éste último delegue dicha atribución.
Satisfechos todos los requisitos que anteceden, se mandará publicar, sin costo para el mediador privado
certificado, dentro de un plazo de diez días, en el Boletín Judicial y la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el
acuerdo de certificación y registro correspondiente, a partir de lo cual el mediador privado certificado
podrá iniciar el ejercicio de sus funciones.
Los mediadores privados llevarán un registro de las mediaciones que conduzcan en un libro que denominarán de registro, en el que asentarán por numeración progresiva una razón que contendrá
invariablemente los nombres de los mediados, el tipo de servicio de mediación, el número de sesiones de
mediación y la mención de que el convenio fue celebrado de manera privada, ante su fe y registrado por el
Centro en los términos previstos por esta Ley.
Anexo al registro deberán adjuntarse las constancias que comprueben que se les orientó debidamente en
pre-mediación a los mediados, el escrito de autonomía, el convenio de confidencialidad, el convenio de
honorarios, el ejemplar del convenio y demás documentación que el mediador privado considere
pertinente, o deba constar agregado por disposición de esta Ley o las Reglas.
El libro de registro y los documentos anexos deberán llevarse con las formalidades previstas en esta Ley y
las Reglas.
El registro a que se refiere el artículo que antecede deberá llevarse por cualquier medio que permita su conservación y consulta y conforme a lo dispuesto en las Reglas.
En todo caso el mediador privado es responsable de la veracidad de los datos asentados y que los
documentos permanezcan inalterados y no sufran deterioro.
El mediador privado queda obligado a exhibir los registros y documentos durante los procedimientos de
verificación y supervisión, así como para el refrendo de su certificación si es requerido para ello.
La mediación privada certificada a que se refiere esta Ley generalmente estará a cargo de un solo mediador. Cuando por las características del conflicto se requiera la intervención de un co -mediador,
o por solicitud expresa de los mediados, se podrá solicitar la intervención de otro mediador privado,
mediador público o especialista externo para llevar a cabo la co-mediación.
En caso de que sea necesario un especialista externo, de profesión distinta a la licenciatura en derecho, el
mediador podrá solicitar los servicios de los peritos registrados en el Tribunal.
El mediador privado podrá sustanciar el procedimiento de mediación del modo que estime adecuado, respetando en todo momento los principios básicos de la mediación previstos en Ley y
considerando las circunstancias del caso, los deseos que expresen los mediados y la necesidad de
solucionar la controversia.
Son aplicables a los mediadores privados las disposiciones previstas por los artículos 21 fracción XIII y 26
de esta Ley.
Durante el procedimiento de mediación, el mediador privado podrá reunirse o comunicarse con los mediados conjuntamente o con cada uno de ellos por separado, en el momento que así lo considere
oportuno.
El procedimiento de mediación privada se dará por terminado:
I. Por convenio en el que se haya resuelto la totalidad o parte de los puntos litigiosos de la
controversia;
II. Por decisión conjunta o separada de los mediados;
III. Por inasistencia injustificada de ambos mediados a dos sesiones consecutivas, o por inasistencia,
sin causa justificada de alguno de los mediados a tres sesiones consecutivas;
IV. Por el comportamiento irrespetuoso o agresivo de alguno de los mediados respecto del otro, del
mediador o del especialista externo, cuya gravedad impida cualquier intento posterior de diálogo,
o
V. Por alguna causa de terminación prevista en otra normatividad aplicable.
Los acuerdos a los que lleguen los mediados mediante el servicio de mediación privada podrán adoptar la forma de convenio por escrito, en cuyo caso deberá contener las formalidades y requisitos
siguientes:
I. El número de registro que le corresponda de los referidos en el artículo 44 de esta Ley;
II. Lugar y fecha de celebración;
III. Nombre completo, número de registro de certificación, sello y firma del mediador privado;
IV. Nombre completo, en su caso, del especialista o especialistas externos que participaron;
V. Nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u ocupación y domicilio de cada uno de los
mediados;
VI. En el caso de las personas morales, se acompañará como anexo en copia certificada el documento
con el que el apoderado o representante legal del mediado de que se trate, acreditó su
personalidad;
VII. Los antecedentes del conflicto entre los mediados que los llevaron a utilizar la mediación;
VIII. Un capítulo de declaraciones, si los mediados lo estiman conveniente;
IX. Una descripción precisa de las obligaciones de dar, hacer o no hacer que hubieren acordado los
mediados; así como el lugar, la forma y el tiempo en que estas deberán cumplirse;
X. Las firmas o huellas dactilares, en su caso, de los mediados;
XI. Una certificación del mediador privado al final del documento donde hará constar:
a) Que se aseguró de la identidad de los mediados, y que a su juicio tienen capacidad para
participar en el procedimiento;
b) Que orientó a los mediados acerca del valor, las consecuencias y alcances legales de los
acuerdos contenidos en el convenio, y
c) Los hechos que el mediador estime necesarios y que guarden relación con el convenio que
autorice, en especial aquellos que comprueben que cumplió a satisfacción de los mediados
con las obligaciones que le imponen esta Ley, el Reglamento y las Reglas.
El mediador privado deberá señalar expresamente en la certificación el medio por el cual se aseguró de la
identidad de los mediados.
Para que el mediador privado haga constar que los mediados tienen capacidad bastará con que no observe
en ellos manifestaciones evidentes de incapacidad natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a
interdicción.
Los convenios que sean celebrados ante mediador privado certificado en los términos de la fracción I del artículo 42 con todas las formalidades del artículo anterior, traerán aparejada ejecución para
su exigibilidad en vía de apremio ante los juzgados, y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada en los
términos previstos por el artículo 38 de esta Ley.
En todo caso, además de los requisitos a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, el mediador privado es responsable de señalar fehacientemente la forma y términos de la celebración del convenio en
los términos dispuestos por esta Ley y las Reglas.
El mediador privado presentará al Centro, para su registro, sólo un ejemplar del convenio de mediación, y
entregará a los mediados, conforme a lo previsto en la fracción III del artículo 42 de la Ley, copias
certificadas de los convenios de mediación registrados.
Los mediadores privados deberán excusarse para conocer de un asunto cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. Tener interés directo o indirecto en el resultado del conflicto;
II. Ser cónyuge, concubina o concubinario, socio de convivencia, pariente dentro del cuarto grado
por consanguinidad, por afinidad o civil de alguno de los mediados;
III. Estar en la misma situación a que se refiere la fracción anterior respecto de los miembros de los
órganos de administración, cuando los mediados o alguno de ellos sea una persona moral o, en su
caso, de los socios ilimitadamente responsables;
V. Mantener o haber mantenido, durante los seis meses inmediatos anteriores a su designación,
relación laboral con alguno de los mediados, prestarle o haberle prestado, durante el mismo
periodo, servicios profesionales independientes o haber fungido como albacea, síndico, perito o
cualquier otra actividad que se encuentre expresamente prohibida en alguna legislación;
VI. Ser socio, arrendador o inquilino de alguno de los mediados;
VII. Cuando exista un vínculo de afecto o desafecto con alguno de los mediados o con sus parientes,
dentro del cuarto grado por consanguinidad, por afinidad o civil;
VIII. Haber sido o ser abogado, persona de confianza, apoderado o persona autorizada de cualquiera
de los mediados en algún juicio anterior o presente, y
IX. Cuando por la especial naturaleza o complejidad de la controversia planteada reconozcan que la
limitación de sus capacidades puede afectar el procedimiento.
Los mediadores privados también deberán excusarse cuando durante la mediación llegare a actualizarse
cualquiera de los supuestos antes mencionados.
Sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudiera incurrir el mediador privado en el ejercicio de su función, queda sometido al régimen disciplinario y procedimiento previsto en esta Ley.
El mediador privado es responsable de las infracciones que cometa en el ejercicio de su función y queda
por ello sujeto a las sanciones administrativas que determine esta Ley, las Reglas y, en su caso, las demás
disposiciones aplicables.
El Comité conocerá de las quejas de los mediados por presuntas infracciones del mediador privado así como los reportes de visita de supervisión y monitoreo que realice el Centro, cuando se haya
detectado la posible comisión de una infracción.
Con la queja y el reporte, según corresponda, se presentarán los elementos probatorios de la presunta
infracción.
El Centro abrirá el expediente de que se trate y lo turnará al Comité en un plazo de tres días hábiles, mismo que deberá substanciar el expediente relativo, solicitando el día hábil siguiente por escrito
un informe al mediador denunciado o reportado, quien deberá rendirlo por escrito en un plazo no mayor
de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación, en el que podrá ofrecer las pruebas que estime
necesarias.
Una vez recibido el informe y las pruebas el Comité, dentro del plazo de dos días hábiles, señalará día y hora
para la audiencia de desahogo y valoración de las pruebas admitidas, a la que citará al quejoso, al
comisionado del Centro, en su caso, y al mediador denunciado. La audiencia se realizará dentro del plazo
de cinco días hábiles contados a partir de la recepción del informe y las pruebas.
La audiencia habrá de celebrarse en la sede del Centro y tendrá verificativo concurran o no las partes
citadas.
Una vez rendido el informe y desahogadas las pruebas admitidas, el asunto se discutirá y votará en la misma
sesión del Comité.
Los acuerdos tomados serán asentados en el acta respectiva. Las resoluciones deberán ser informadas al
Pleno del Consejo y notificadas al mediador de que se trate y al quejoso, en su caso, en un plazo de cinco
días hábiles a partir de la fecha del acuerdo correspondiente.
En caso de ser necesario, se aplicará de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Penales,
por lo que hace al procedimiento a que se refiere este artículo.
Para la diligenciación de las notificaciones a que se refiere el presente artículo, el Comité Revisor de las
Evidencias de Evaluación deberá apoyarse de los actuarios adscritos al Consejo de la Judicatura del Distrito
Federal.
El mediador sancionado podrá recurrir la resolución del Comité ante el Consejo de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. La
resolución del Consejo será definitiva.
Comete infracción el mediador que incumpla cualquiera de las obligaciones previstas en esta Ley, el Reglamento y las Reglas.
Las sanciones administrativas aplicables a los mediadores privados serán impuestas por el Comité, órgano
que fundará y motivará su resolución, tomando en cuenta la gravedad de la infracción; la calidad de
reincidente del infractor, entendiendo por reincidencia, que el infractor haya sido sancionado por
violaciones a las disposiciones de esta Ley, el Reglamento y de las Reglas dentro del periodo de vigencia de
la certificación y registro, y el beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción en su caso.
Las sanciones podrán ser las siguientes:
I. Amonestación escrita con apercibimiento y multa en los supuestos previstos por las Reglas;
II. Suspensión temporal del registro que podrá ser de uno a tres meses en los supuestos previstos por
las Reglas, y
III. Cancelación del registro en los siguientes casos:
a) Cuando al término de la vigencia de su certificación no cumpla con los requisitos previstos por
esta Ley, las Reglas y demás disposiciones aplicables para obtener la renovación;
b) Por reincidencia de alguno de los supuestos que ameriten suspensión;
c) Por celebrar un convenio emanado del servicio de mediación sin entregar un ejemplar al
Centro para su archivo y no haber tramitado su registro, en los términos del artículo 35 de esta
Ley;
d) Por celebrar un convenio emanado del servicio de mediación sin identificar a los mediados, o
habiéndolos identificado hubiere permitido que el convenio se celebrara sin su presencia en
los términos previstos por esta Ley, el Reglamento y las Reglas;
e) Por permitir la suplantación de su persona en un procedimiento de mediación;
f) Por presentar a registro ante el Centro un convenio con firmas falsas a sabiendas de esta
situación;
g) Por negarse o no permitir por cualquier causa el procedimiento de verificación y supervisión a
que se refieren esta Ley, el Reglamento y las Reglas;
h) Por realizar actuaciones de fe pública fuera de los casos previstos por el artículo 42 de esta
Ley, e
i) En los demás casos establecidos en las Reglas.
Cuando la cancelación del registro sea por alguna de las causas previstas en los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 59 de esta Ley, no se podrá volver a certificar ni registrar ante el Tribunal Superior
de Justicia del Distrito Federal como mediador.
Las Reglas determinarán los casos en que proceda cada una de las sanciones mencionadas, así como los
procedimientos de verificación y supervisión.
Se agregará al expediente del mediador de que se trate, un ejemplar de la resolución del Comité y del
Consejo, en su caso.
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